{"id":379,"date":"2026-03-02T09:37:04","date_gmt":"2026-03-02T12:37:04","guid":{"rendered":"https:\/\/laidea.ar\/?p=379"},"modified":"2026-03-02T09:38:30","modified_gmt":"2026-03-02T12:38:30","slug":"fallo-rubiolo-una-sentencia-controvertida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/laidea.ar\/?p=379","title":{"rendered":"Fallo RUBIOLO: Una sentencia controvertida"},"content":{"rendered":"\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Una mirada legal sobre la Reforma Previsional en C\u00f3rdoba y los antecedentes ante posibles caminos en la judicializaci\u00f3n.<\/h2>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right\"><em>Por Diego Z\u00e1rate y Macarena Manzano (Abogados)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cLa justicia sin misericordia es crueldad\u201d<\/em> (Santo Tom\u00e1s)<\/p>\n\n\n\n<p>S\u00edntesis de la reforma:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El precedente citado, que fuera dictado por el Tribunal Superior de Justicia el 19 de octubre de 2022 \u2013y a m\u00e1s de tres a\u00f1os vista del mismo-, hace un desarrollo variado sobre los distintos puntos planteados por el actor y vinculados a la ley nro. 10.694. Norma que dispusiera la pen\u00faltima reforma previsional; la que en los hechos gener\u00f3, eufemismo mediante, una nueva merma en los haberes previsionales, por distintos motivos y medios.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Dejan de lado las cr\u00edticas vinculadas a la ley en s\u00ed, dado que de modo frontal el legislador expuso, sin vacilaciones, la raz\u00f3n de la reforma: El dinero no alcanza. En consecuencia, dispuso distintas reformas para reducir a\u00fan m\u00e1s los haberes previsionales (luego de las dispuestas por las leyes 10.078 y 10.333, como la reciente dictada el 29 de diciembre de 2025, numerada como ley 11.087); en los hechos, estas modificaciones se instrumentaron de distintas formas, por caso: i. Disponiendo la reducci\u00f3n del haber que abona la Caja provincial, cuando el beneficiario percibe dos beneficios u otro ingreso; ii. Tomando como base de c\u00e1lculo el haber neto deducido el aporte personal, el que sube -con esta reforma- del 11% al 18%, esto implica, en los hechos, una merma directa de seis puntos porcentuales en las jubilaciones y pensiones (pasando del 73% al 67%); iii. Habilitando que remuneraciones <em>\u201cvariables\u201d<\/em>, que en la norma anterior ten\u00edan car\u00e1cter remunerativo a los fines previsionales -cualquiera fuese su nominaci\u00f3n (en l\u00ednea con lo que dispone el art. 6 de la ley nro. 24.241 en el orden nacional)-, hoy queden fuera del c\u00e1lculo del beneficio previsional degradando a\u00fan m\u00e1s el porcentaje se\u00f1alado en el punto precedente (en la jerga popular, habilita <em>\u201cpagos en negro\u201d<\/em>); iv. Y, lo que es el n\u00facleo del presente, disponiendo el traslado de los aumentos al personal en actividad al mes subsiguiente de ingresados los aportes y contribuciones al sistema previsional (art. 31, ley 10.694, modificatorio del art. 51 de la ley nro. 8024).<\/p>\n\n\n\n<p>El traslado del aumento salarial del personal activo a los beneficios previsionales, y la contradictoria premisa del caso RUBIOLO:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este \u00edtem, dentro de los cuatro claramente regulados en la modificaci\u00f3n, el fallo dictado desarrolla fundamentos parcelarios para justificar la inobjetable lesi\u00f3n a su propia doctrina. As\u00ed, el propio cuerpo ha sostenido -en el mismo fallo- de modo categ\u00f3rico lo siguiente: \u201c<em>Ello, porque se asegura la percepci\u00f3n del 82 % del sueldo l\u00edquido del trabajador activo, que constituye el n\u00facleo duro sobre el cual no puede haber restricci\u00f3n alguna, porque es un l\u00edmite infranqueable garantizado legal y constitucionalmente.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Hay que remarcar el concepto, se trata de <em>\u201cun l\u00edmite infranqueable garantizado legal y constitucionalmente\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Luego, repite la idea medular del tema al afirmar que el mentado ochenta y dos por ciento (82%) <em>\u201c\u2026no puede ser disminuido, porque ese porcentual es irreductible.\u201d<\/em>. Y sobre el mismo t\u00f3pico, como si de un mantra se tratara, vuelve sobre el tema al percutiendo que <em>\u201cEste es un l\u00edmite infranqueable, fuertemente determinado por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia.\u201d<\/em>. Vuelvo a poner en negrita y subrayado: <em>\u201cno cede por razones de emergencia\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Resulta v\u00e1lido concluir que, frente a tales afirmaciones, el ochenta y dos por ciento (82%) al que tiene derecho el beneficiario del sistema previsional, encuentra un valladar infranqueable en los claros conceptos expuestos en esta parte del pronunciamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se podr\u00eda concluir que no hay excepciones a esta regla; tanto as\u00ed, que ni siquiera puede ser perforado el mentado \u201cn\u00facleo duro\u201d fundado en <em>\u201crazones de emergencia\u201d<\/em>. Y sirve como anticipo a lo que ahora norma la ley nro. 11.087 que s\u00ed se enanca sobre la declaraci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No obstante, como se ver\u00e1, este principio irreductible y, supuestamente, inviolable encuentra una excepci\u00f3n en el mismo fallo y respecto de la misma reforma previsional, haciendo base en fundamentos, como m\u00ednimo, absolutamente l\u00e1biles y auto contradictorios con el propio criterio establecido en el precedente <em>\u201cBossio\u201d<\/em> y aqu\u00ed repetido tautol\u00f3gicamente hasta el aturdimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo llamativo del caso, es la superficialidad de la argumentaci\u00f3n, la pobreza conceptual y la abierta contradicci\u00f3n para que opere el justificativo que lastima el mentado <em>\u201cn\u00facleo duro\u201d<\/em> (ya de por s\u00ed cuestionable).<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Vale abrir un par\u00e9ntesis para contextualizar el caso.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El fallo fue dictado el 19 de octubre de 2022. En ese aciago a\u00f1o, la inflaci\u00f3n acumulada fue del noventa y cuatro coma ocho por ciento (98,8%) <a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, aceler\u00e1ndose en el a\u00f1o 2023; en ese contexto llama la atenci\u00f3n la frase en el fallo que sostiene <em>\u201c\u2026que los aumentos al personal en actividad se producen muy espor\u00e1dicamente\u2026\u201d<\/em>. Ciertamente, los aumentos dispuestos al personal en actividad no solo no fueron \u201cespor\u00e1dicos\u201d sino sostenidos en alza durante todo el a\u00f1o, aspecto que desnuda la orfandad de los malhadados fundamentos; t\u00e9cnicamente tampoco puede llam\u00e1rselos \u201caumentos\u201d dado que se trato siempre de \u201cajustes\u201d basados en la escalada inflacionaria. En el caso, la escoria inflacionaria atent\u00f3 contra el derecho de propiedad de los beneficiarios del sistema previsional, y el pronunciamiento dictado justifico tal situaci\u00f3n fundada en la inverosimilitud argumental.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Son dos los yerros centrales en este punto.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El primero se basa en el absurdo argumento centrado en que <em>\u201c\u2026al pasivo le corresponde tolerar esta nueva modalidad operativa, que solo retrasa en un brev\u00edsimo lapso la percepci\u00f3n de su haber actualizado.\u201d<\/em>, en el marco de un relato \u00e9pico respecto de la inviolabilidad del \u201cn\u00facleo duro\u201d y del que aqu\u00ed solo se citaron p\u00e1rrafos de particular relevancia. Y resaltan lo de absurdo, dado que este \u201cretraso\u201d tiene un fuerte contraste con la imposibilidad constitucional de perforar el mentado <em>\u201cn\u00facleo duro\u201d<\/em>. Sirve el contexto, en tanto los aumentos dispuestos al personal activo no fue \u201cespor\u00e1dico\u201d sino secuencial y continuo durante todo el a\u00f1o 2022, cuanto en el a\u00f1o 2021 como en el 2023. Esto acent\u00faa la estrechez de las razones expuestas en el fallo, que rayan con lo insultante al sentido com\u00fan del justiciable.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El segundo yerro, quiz\u00e1s mucho m\u00e1s profundo que el anterior, se vincula con que el <em>\u201cretraso\u201d<\/em> de dos meses de los aumentos son meramente organizativos o, usando t\u00e9rminos del fallo, una <em>\u201cnueva modalidad operativa\u201d<\/em>. Con ello el fallo justifica franquear lo infranqueable; esto es, que el beneficiario del sistema previsional cobre una suma inferior al mentado <em>\u201cn\u00facleo duro\u201d<\/em>. En una mirada beatifica del fallo, no puede sino sostenerse la inmoralidad del mismo. Y lo que sigue es la raz\u00f3n de lo aqu\u00ed afirmado.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El fallo postula, derechamente, la violaci\u00f3n de su propia doctrina habilitando la obligaci\u00f3n del jubilado o pensionado a <em>\u201ctolerar\u201d<\/em> la quita de dos meses de aumento al activo en su haber, por cuestiones de <em>\u201cmodalidad operativa\u201d<\/em>, para que al ente previsional le ingresen los aportes y contribuciones correspondientes, los que son abonados tard\u00edamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial o municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien, lo llamativo de la cuesti\u00f3n es que esta <em>\u201cmodalidad operativa\u201d<\/em> ostenta un claro defecto. En ning\u00fan momento expresa que tales aportes y contribuciones no ingresan en las arcas del ente previsional, solo se colige que ingresan tard\u00edamente. Y esto no es especulativo u objeto de debate, dado que el propio Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de ley as\u00ed lo dice. Y lo expresa de este modo: \u201c<em>En tercer lugar, se propicia sustituir la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Ley N\u00b0 8024, a los efectos de que los reajustes de los haberes de los beneficiarios se efectivicen al mes subsiguiente a partir del ingreso efectivo al sistema previsional de los aportes y contribuciones. \u2026..Con el dispositivo que se propone la Caja podr\u00e1 abordar con los recursos genuinos que se derivan de los mayores aportes y contribuciones que genera cada aumento salarial el incremento de erogaciones que implica actualizar las jubilaciones en funci\u00f3n de la mejora en la remuneraci\u00f3n de los activos. De esta manera, se evita el bache financiero que actualmente perjudica la sostenibilidad de la Caja porque el aumento de los haberes se paga antes de que la Caja percibe el incremento en los aportes y contribuciones.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como puede observarse, resulta dificultoso explicar una obviedad.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El dinero para abonar el aumento a los beneficiarios del sistema previsional ingresa en las arcas de la Caja previsional; ingresa tarde, pero ingresa. Siendo, por tanto, un continuo el v\u00ednculo entre administraci\u00f3n y administrados el mentado <em>\u201cbache financiero\u201d<\/em> que refiere el mensaje de elevaci\u00f3n, remite solo a una demora en el ingreso de los fondos correspondientes al mes en que se dispone el aumento o ajuste salarial, pero no a que estos fondos no ingresan. Resulta llamativo que en el fallo se hayan dejado de lado los fundamentos dados por quien remiti\u00f3 el proyecto de ley, en tanto all\u00ed esta la clara respuesta a esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por el contrario, el pronunciamiento dictado opt\u00f3 por argumentos vol\u00e1tiles, opacos y hu\u00e9rfanos de fundamentos, para desviarse de su propia doctrina judicial; agravado por la incertidumbre que genera el abrir una puerta tan riesgosa, dado que definir, por caso y solo como ejemplo, <em>\u201cbrev\u00edsimo lapso\u201d<\/em> -como afirma el fallo- nos deja en una resbalosa zona conceptual de bordes indefinidos.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conceptos anodinos como los descriptos, impactan de forma inmisericorde en los beneficiarios del sistema previsional, en tanto el escenario termina montado en una <em>\u201cfalacia ad verecundiam\u201d<\/em>, que habilita la lesi\u00f3n al derecho de propiedad de este colectivo -altamente vulnerable- sin poder establecer cu\u00e1l es el l\u00edmite del mismo. Tal situaci\u00f3n, se ve agravada con la irrupci\u00f3n vertiginosa, en diciembre \u00faltimo, de la ley nro. 11.087 que sin eufemismos declara la <em>\u201cemergencia previsional\u201d<\/em>, para seguir lesionando arteramente derechos previsionales.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Frente a tal escenario, la inseguridad jur\u00eddica est\u00e1 servida.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> La del a\u00f1o 2021 fue del 50,9% y la del a\u00f1o 2023 de 148,2%. Fuente: INDEC &#8211; <a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una mirada legal sobre la Reforma Previsional en C\u00f3rdoba y los antecedentes ante posibles caminos en la judicializaci\u00f3n. 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